“Plantearse
la problemática carcelaria y su vinculación con la violación de los derechos
humanos implica una dificultosa tarea, más aún en el contexto histórico que nos
toca vivir y sobre todo a la hora de entender que la cárcel carga en sus
entrañas un ultraje a la humanidad misma. El preso, el ser que se encuentra
depositado tras los muros y las rejas es un ser humano, con todo lo que ello
implica, y así lo reconocen los instrumentos de protección de derechos humanos,
que han surgido paradójicamente como consecuencia de las aberraciones que los
hombres son capaces de cometer en contra de sus semejantes.”
¿Las
personas privadas de libertad tienen
derechos humanos?
Sí, porque independientemente del
delito cometido por estas personas, son seres humanos y por ende también
tienen derecho a la vida, la integridad
personal, salud, alimentación, trabajo, educación, recreación, cultura,
libertad de expresión y de culto, a un
ambiente sano, a la no discriminación, igualdad
frente a la ley, prohibición contra la tortura u otro trato cruel,
inhumano o degradante; entre otros derechos.
Derechos humanos de
las personas privadas de libertad.
Art.
280, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La Defensoría del
Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y
garantías establecidas en esta Constitución y los tratados internacionales
sobre derechos humanos, además de intereses legítimos, colectivos y difusos, de
los ciudadanos y ciudadanas.
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 281.
Numeral 2. Velar por el
correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los
derechos e intereses legítimos y difusos de las personas, contra las
arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de
los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para
exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que
les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
Numeral 9. plantea dentro
de las atribuciones del Defensor del Pueblo Visitar e inspeccionar las
dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar
la protección de los Derechos Humanos, Y el numeral 10 del mismo artículo,
atribuye al Defensor del Pueblo Formular ante los órganos correspondientes las
recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los
derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación
permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de
protección y defensa de los Derechos Humanos.
De
lo anterior se desprende que, la Defensoría del Pueblo tiene la responsabilidad
de vigilar y controlar el comportamiento y las desviaciones de la
administración pública frente a los Derechos Humanos de los ciudadanos. Durante
el proceso constituyente, la Asamblea, teniendo en consideración la grave
crisis que se ha venido observando en el Sistema Penitenciario del País, estimó
la importancia de abordar la situación, y al respecto legisló sobre la forma de
funcionamiento del sector y así quedó plasmado en el artículo 272 de la
Constitución. Los hechos han demostrado en el ámbito nacional e internacional,
que los centros de reclusión para civiles y militares, los centros de privación
de libertad para adolescentes, y demás lugares de internamiento y detención
preventiva, constituyen espacios de la Administración Pública donde se vulneran
con frecuencia los derechos de las personas sometidas a este tipo de regímenes,
debido a sus condiciones tan contradictorias con la rehabilitación y la
resocialización.
Pacto internacional
de derechos civiles y políticos (P.I.D.C.P.)
Artículo
10.
1
Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el debido
respeto a la dignidad, inherente al ser humano.
-Los
procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su
condición de personas no condenadas;
-
Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados
ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
2
El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores
delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un
tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Principios básicos y
reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (as).
- Trato humano y digno para las personas privadas de libertad;
- No discriminación;
- Libertad de culto y religión;
- Con excepción de las limitaciones que derivan del encarcelamiento, a todas las personas privadas de libertad, se les deben respetar sus derechos humanos;
- Los establecimientos carcelarios deberán llevar un registro detallado para cada detenido o detenida.
- Derecho a la participación de actividades culturales y educativas;
- Abolición y restricción de la celda de castigo como sanción disciplinaria;
- Trabajo penitenciario a través de actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio;
- Acceso a los servicios de salud;
- Incentivo a condiciones favorables para su reincorporación social
- La administración penitenciaria escogerá cuidadosamente el personal (...) La remuneración del personal deberá ser adecuada para obtener y conservar los servicios de hombres y mujeres capaces (...) El servidor o servidora pública, deberá seguir, antes de entrar en el servicio, un curso de formación especial y deberá pasar satisfactoriamente las pruebas teóricas y prácticas (...) En lo posible se debe contratar un número suficiente de especialistas, tales como psiquiatras, psicólogos(as), trabajadores (as) sociales, maestros (as); el director o la directora del establecimiento deberá hallarse debidamente calificado para su funciones.
Observación general
n° 21, del art. 10 del P.I.D.C.P.
El
comité de derechos humanos, promulgó una serie de observaciones al art. 10 del P.I.D.C.P.,
entre las que se destacan que:
-Las
personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el pacto, sin perjuicio de las
restricciones inevitables de su condición de reclusión;
-Las
reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos; así como, el conjunto de principios para la
protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión, entre otras fuentes del
derecho relativas al tratamiento de las personas privadas de libertad; son
convocadas para que los estados adopten
las medidas para su aplicación eficaz
Convención americana
sobre derechos humanos.
Artículo
5.- derecho a la integridad personal
2.
(...) Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
3.
La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4.
Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de
personas no condenadas.
5.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y
llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para
su tratamiento.
6.
Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma
y la readaptación social de los condenados.
Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos.
Adoptadas
por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el
Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de
1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
Higiene
personal
15.
Se exigirá de los reclusos aseos personales y a tal efecto dispondrán de agua y
de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.
16.
Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba,
a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí
mismos; los hombres deberán poder afeitarse con regularidad.
Ropas
y cama
17.
1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las
apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas
prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las
prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se
cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En
circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento
para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos
que no llamen la atención.
18.
Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se
tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para
asegurarse de que están limpias y utilizables.
19.
Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de
una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida
convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.
Alimentación
20.
1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una
alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo
sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo
recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la
necesite.
Ejercicios
físicos
21.
1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si
el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico
adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición
física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una
educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el
terreno, las instalaciones y el equipo necesario.
Servicios
médicos
22.
1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios
de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos.
Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la
administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación.
Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere
necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se
dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales,
a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando
el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán
provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario
para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento
adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación
profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista
calificado.
23.
1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales
para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz
y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que
el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el
establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de
nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño,
deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal
calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus
madres.
24.
El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su
ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para
determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso
las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de
sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas
y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y
determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.
25.
1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos.
Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se
quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su
atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime
que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por
la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.
26.
1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a: a)
La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) La
higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones
sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento;
d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La
observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta
sea organizada por un personal no especializado. 2) El Director deberá tener en
cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2)
y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias
para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia
no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el
informe médico y sus propias observaciones.
Biblioteca.
40.
Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las
categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y
recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo
más posible.
Religión.
41.
1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que
pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante
autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las
circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con
carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme
al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios
religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales
particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el
derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la
inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una
religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.
42.
Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de
su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el
establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa
de su confesión.
Depósitos
de objetos pertenecientes a los reclusos
43.
1) Cuando el recluso ingresa en el establecimiento, el dinero, los objetos de
valor, ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el reglamento no le
autoriza a retener, serán guardados en un lugar seguro. Se establecerá un
inventario de todo ello, que el recluso firmará. Se tomarán las medidas
necesarias para que dichos objetos se conserven en buen estado. 2) Los objetos
y el dinero pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su
liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los
objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de las
ropas cuya destrucción se haya estimado necesaria por razones de higiene. El
recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos. 3) Los
valores y objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento
serán sometidos a las mismas reglas. 4) Si el recluso es portador de medicinas
o de estupefacientes en el momento de su ingreso, el médico decidirá el uso que
deba hacerse de ellos.
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