Enjuiciar es el arte de producir las pruebas. Es deber del juez el obtener las pruebas de una y otra parte, en la mejor forma posible, compararlas y decidir, según sus fuerzas comprobantes.
La experticia.
Es un medio de prueba. Consiste en
el dictamen de personas con conocimientos especiales, designados por las partes
o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones
de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez según su propia convicción.
Marco legal.
Las normas rectoras en materia de
experticias, se encuentras previstas en el Código Civil Venezolano y Código de
Procedimiento Civil Venezolano. El C.C.V. lo incluye como prueba de las
obligaciones:
Capítulo
V.
De
la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción.
Sección
VI.
De
la Experticia.
Artículo 1.422.-
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija
conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 1.423.-
La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en
que la haga uno solo.
Artículo 1.424.-
Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de
acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal
nombrará el otro.
Artículo 1.425.-
El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que
suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá
ningún valor.
Si
no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus
fundamentos.
Artículo 1.426.-
Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad
suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos,
que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán
pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.
Artículo 1.427.-
Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su
convicción se opone a ello.
Y el Código de Procedimiento Civil
Venezolano lo regula (desde el art. 451 hasta el art. 471).como medio de
prueba:
TITULO
II
DE
LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.
CAPITULO
VI
De
la experticia.
Artículo 451.-
La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine
el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de
parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia,
indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe
efectuarse.
Artículo 452.-
Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para
proceder al nombramiento de los expertos.
Si bien es cierto que el Juez ha de
conocer el Derecho, no se le puede exigir que domine todos los aspectos
relacionados con la aplicación del mismo, fundamentalmente aquellos que
requieren ciertos conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos).
Aquí surge la experticia en el campo procesal, como el medio que va a servir
para llevar ante el órgano decisor la verificación de tales cuestiones de
hecho.
Tipos de experticia.
En primer lugar está la experticia
tradicional (regulada en las normas previamente citadas). Asimismo se pueden
distinguir especies de experticias, cuyas peculiaridades vienen dadas por la
finalidad que se persigue en un proceso determinado y, aparte de normas
espaciales, siguen enmarcadas en el procedimiento que rige la práctica de la
experticia. Así tenemos:
- El justiprecio o avaluó; que es aquella experticia que se realiza para determinar el valor de los bienes. En materia de expropiación y de regulación de alquileres tiene importancia determinante.
- La experticia prevista en el art. 504 del C.P.C., la cuales realizada por un solo experto a los fines de la reconstrucción de los hechos consagrada en el art. 503 ejusdem.
- El cotejo, para la comparación de firmas o letras (art. 441, ord. 10, 445 y 446 del C.P.C.).
- La experticia complementaria del fallo, que va permitir al Juez determinar hechos (montos, valores) que no surgen de las pruebas evacuadas.
Siguiendo
las ideas de Roberto Delgado, tenemos las siguientes clasificaciones de
peritación:
A.
Según su exigibilidad legal: la peritación puede ser forzosa, cuando la ley
exige que sea practicada, por ejemplo; el C.O.P.P. contempla en su artículo Nº 128
la experticia psiquiátrica, que obligatoriamente debe ser practicada, como
requisito previo para una declaratoria de incapacidad del imputado
(inimputabilidad) por trastorno mental, a los fines de la suspensión del
proceso; en cambio la peritación será potestativa, cuando no es legalmente
exigible, pero puede recurrirse a ella, por iniciativa judicial o a solicitud
de parte (peritaciones oficiosas o por iniciativa de las partes).
B.
Según el momento procesal: pueden ser judiciales o prejudiciales, esto depende
de que ocurran dentro de un proceso o en diligencia procesal previa, como
prueba pre-constituida. En similar sentido, se habla de peritaciones de
presente o de futuro, las primeras se producen en el curso de un proceso, para
que surtan de inmediato sus efectos probatorios; y las segundas se producen
anticipadamente, para futura memoria y en vista de un litigio eventual, en
diligencia procesal previa al proceso.
C.
Según la materia: finalmente tenemos los distintos tipos de peritaciones que
versan sobre determinadas materias, que llevan sus particulares procedimientos
de examen y análisis, a saber: en materia de drogas y legitimación de
capitales, experticias químicas, botánicas, financieras; sobre documentos: de
cotejo, grafotécnicas, grafoquímicas; sobre personas: en cadáveres,
reconocimientos médico-legales, médico-psiquiátricos (art. 128 C.O.P.P.),
autopsias (art. 216 C.O.P.P.), psicológicas, hematológicas, sobre vellos o
apéndices capilares, ADN, espermatológicas, dactiloscópicas, etc; En armas y
explosivos: de diseños y comparación balística, de análisis de trazos de
disparo (ATD), etc; Aspectos económicos, contables o financieros: avalúos o
reconocimiento sobre bienes muebles o inmuebles; Mecánicas, sobre vehículos y
máquinas, etc.
Objeto de la
experticia.
Este medio probatorio solo puede
tener por objeto cuestiones de hecho cuya comprobación requiere conocimientos
especiales. No puede, por consiguiente, realizarse sobre cuestiones de Derecho.
Cabe señalar que, no es admisible la experticia cuando se trate de determinar
hechos para lo cual existe un medio de carácter oficial.
Apreciación de la
experticia.
El órgano decisor va a apreciar como
prueba el dictamen de la mayoría de los expertos, por lo que la opinión del
perito disidente no puede dársele efecto de prueba. No obstante, el criterio
del disidente puede servirle al órgano decisor para rechazar el dictamen
pericial y ordenar de oficio una nueva
experticia.
Al momento de apreciar el dictamen
pericial, son amplias las facultades que tiene el órgano decisor (vide art.
1.426 C.C.V.) el cual no está obligado a seguir tal dictamen si su convicción se
opone a ello (art. 1.425 ejusdem). Rige pues el principio de la libre convicción
del órgano decisor.
Control de la prueba de
experticia.
Tanto el C.C. como el C.P.C.
establecen normas para garantizar una adecuada fiscalización de la predicha
prueba. Esto se va a evidenciar, fundamentalmente en las siguientes facetas:
- Designación de los peritos. Cuando la experticia ha sido acordada a pedimento de parte, en el nombramiento del perito único o de los tres expertos, es vital la intervención de las partes (art. 1423 y 1424 del C.C. y art 454 del C.P.C.). Si se acordó de oficio, el Juez nombrara a los expertos.
Artículo 454 C.P.C.-
Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes
concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este
caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el
cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se
practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En
caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren
en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en
que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto
y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se
acordaren en su nombramiento.
En
lo que atañe al procedimiento administrativo, con respecto a una experticia
solicitada por el interesado, si se trata de un procedimiento de fisionomía triangular
es preferiblemente aplicable lo previsto en los art. 1.424 y 424 del C.P.C. si
se está ante un procedimiento de fisionomía lineal, el interesado y el órgano administrativo
han de llegar a un acuerdo sobre tal designación. En todo caso, el interesado
ha de tener una participación activa en el nombramiento de los peritos, para
que no se vea vulnerado su derecho a controlar la prueba.
Artículo 424 C.P.C.- Si la
parte citada no se presentare en el día y hora fijados, se entenderá que rehúsa prestar el juramento, salvo que justifique impedimento legítimo, caso en el
cual se aplazará el acto para cuando haya cesado el impedimento, fijando siempre
el Juez otro día y hora, sin necesidad de nueva citación.
Por
otra parte, es necesaria la publicidad para la designación de expertos. Esto es,
admitida la prueba, el órgano que conoce del asunto ha de fijar la oportunidad
para proceder al predicho nombramiento (art. 452 C.P.C.).
- Intervención de las partes en la evacuación de las experticias. Las partes pueden asistir a la práctica de las labores periciales, y hacer a los expertos las observaciones que estimen convenientes art 464 C.P.C. Lógicamente, será menester la debida publicidad de la oportunidad de tales diligencias periciales art. 466 C.P.C.
Artículo 464 C.P.C.- Los
expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas
que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales
al dictamen.
Artículo 466 C.P.C.- Los
expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer
constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el
día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de
que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal
constancia.
Contradicción de la
prueba de la experticia.
Este derecho de las partes se va a
poner de manifiesto, en primer lugar, en la oposición de la admisión de la
experticia, si consideran que es manifiestamente ilegal o impertinente. Así
mismo, existe la posibilidad de contradecir el nombramiento de algún perito, en
orden a la idoneidad requerida art. 453 C.P.C.
Artículo 453 C.P.C..- El
nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no
podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan
conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el
nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que
se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar
fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte
proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en
lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por
el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.
La faceta más importante de este
derecho a contradecir la prueba que representa a su vez una manifestación a la
defensa, viene a ser la posibilidad de impugnar la prueba y producir la
contraprueba tendente a restarle eficacia probatoria a la experticia evacuada.
Tal derecho puede ser ejercido en el procedimiento administrativo en cualquier
momento de la transmisión de asunto pues aquí rigen los principios de la
flexibilidad o antiformalismo y no preclusividad de los lapsos. En cuanto al
contencioso-administrativo, en virtud de que son aplicables las normas del
C.P.C. en materia de experticia, habría que indicar que este código prevé tanto
para los justiprecios (art. 561) como para la experticia complementaria del
fallo (art. 249), ante la oportunidad de la impugnación. En cambio no contempla
ninguna norma relativa a la impugnación de la experticia tradicional, por lo
cual habrá que acudir a las reglas precitadas, y permitirle a las partes
impugnar esta experticia al momento de su consignación ante el órgano decisor.
Artículo 561 C.P.C.- El mismo
día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del
justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la
identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los
cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día de pretensión del
impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos
impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no
se oirá apelación.
Artículo 249 C.P.C.- En la
sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará
la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas,
dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido
para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente
Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o
indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o
liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de
condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo
preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los
diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la
experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de
las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está
fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva
o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar
la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su
defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado,
con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se
admitirá apelación libremente.
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